Deslumbrados por la “Ley de claridad”. La recepción en Cataluña

Daniel Escribano

12/07/2023

De lo expuesto en el artículo anterior sobre la crisis constitucional en Quebec se deduce las siguientes conclusiones:

* No se ha producido acuerdo alguno entre las fuerzas políticas quebequesas y las canadienses en torno a la celebración de un referéndum sobre el estatus jurídico-político de Quebec;

* Ni la consulta de 1980 ni el referéndum de 1995 fueron acordados, hasta el punto de que el Tribunal Superior de Quebec (TSQ) declaró contraria a a la Carta de derechos canadiense la Ley sobre el futuro de Quebec, por lo que, si en el referéndum hubiera vencido el, el resultado no habría sido ejecutable

* La “Ley de claridad” federal, lejos de servir como marco para habilitar la celebración de un referéndum o consulta de autodeterminación, es un instrumento para dificultar la negociación de un nuevo estatus de Quebec por vía de referéndum, por las condiciones restrictivas que establece, entre las que destacan (a) que la pregunta del referéndum tenga que ser necesariamente sobre la independencia, y (b) una anfibológica alusión a que la mayoría sea “clara”, sugiriendo acaso que podría no bastar un número superior de síes que de noes. Precisamente por ello fue rechazada por el grueso de fuerzas políticas quebequesas (incluyendo al PLQ), hasta el punto de que la Asamblea Nacional reaccionó aprobando una ley con elementos opuestos: la Ley sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y las prerrogativas del pueblo quebequés y del Estado de Quebec.

Sin embargo, desde hace algún tiempo en algunos sectores políticos en Cataluña se propone como vía de solución para la crisis constitucional existente la “Ley de claridad” canadiense. En una conferencia pronunciada el 16 de octubre de 2012, semanas antes de las elecciones anticipadas al Parlament, el candidato a la presidencia de la Generalitat del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC), Pere Navarro, afirmaba que su partido tenía intención de “abordar también la regulación de un referéndum específico sobre la independencia”, a partir de “la experiencia de la «claridad» canadiense” ―sin aclarar si se refería a la opinión consultiva del Tribunal Supremo (TS) o a la ley federal que dice darle efecto―, con la que identificaba “el camino que también están empleando el Reino Unido y Escocia”.(1) En el programa del partido para esas mismas elecciones desapareció tanto el que el referéndum tuviera que ser sobre la independencia como la referencia al Canadá. Así, el PSC solo se comprometía a “promover las reformas necesarias para que los ciudadanos y las ciudadanas de Cataluña puedan ejercer su derecho a decidir a través de un referéndum o consulta acordado en el marco de la legalidad”.(2) En las siguientes elecciones, convocadas como un “plebiscito” sobre la independencia, el PSC no consignó en su programa propuesta referendaria alguna.(3) En junio de 2016, empero, en la ponencia política para el XIII Congreso, anunciaba que, en caso de que “la ciudadanía catalana decidiera rechazar el pacto” de carácter “bilateral entre Cataluña y el resto de España” en el marco de la reforma constitucional que decían defender, “los socialistas catalanes propondríamos al conjunto de los españoles otros mecanismos democráticos (por ejemplo, una Ley de claridad como la canadiense) que establecieran las condiciones para, si procede, verificar el apoyo ciudadano a una eventual secesión”.(4) Sin embargo, finalmente este punto no fue recogido en la Resolución política del Congreso.(5)

En 2017, con motivo de las elecciones al Parlament convocadas por el presidente del Gobierno español, Mariano Rajoy, en el marco de la ocupación de la Generalitat por parte de este con el apoyo del propio PSC, la bandera de la «Ley de claridad» la recogió Catalunya en Comú Podem (CECP). Sin mencionar explícitamente al Canadá, en una entrevista concedida poco antes de las elecciones del 21 de diciembre su candidato a la presidencia de la Generalitat, Xavier Domènech,(6) decía que la coalición defendía “un pacto de claridad en Cataluña”, que, “una vez construido en Cataluña, debe tener correspondencia con una ley de claridad en el Congreso de los Diputados en España”. En lo tocante al contenido del referéndum, afirmaba que su “propuesta pasa por ir más allá de una sola pregunta, que ha marcado toda la política catalana, que es la del o no a la independencia”. En su programa para las elecciones al Parlament del 14 de febrero de 2021, En Comú Podem (ECP) decía que el Canadá “aprobó una «ley de claridad» y ha reconocido la singularidad de Quebec para canalizar el conflicto político con esta provincia”, y proponía lo siguiente para Cataluña: “Acordar un procedimiento que permita consultar a la ciudadanía sobre la modificación del estatus político de Cataluña y de las comunidades del Estado. Se trata de aplicar, adaptándolos a nuestra realidad, los principios de la «Ley de claridad del Canadá»: competencia para celebrar un referéndum, respeto por los principios democráticos y federales y por el Estado de derecho, normas claras para interpretar el resultado de la consulta y obligación de ambos Gobiernos de negociar lealmente para realizar los cambios legislativos y constitucionales necesarios que permitan hacer efectiva la voluntad popular”.(7)

El 27 de septiembre de 2022 el grupo parlamentario de esta candidatura presentó una Propuesta de Resolución en el marco del debate sobre la orientación política general del Gobierno catalán a cuyo tenor “el Parlament de Catalunya constata la necesidad de convocar a la Mesa de Partidos Catalana para impulsar un acuerdo de Claridad y presentarlo posteriormente a la Mesa de Diálogo, que unifique criterios y establezca las bases y condiciones para poder hacer un referéndum efectivo y acordado sobre el estatus político de Cataluña, donde todo el mundo se sienta incluido y donde todo el mundo acepte el resultado y, como mínimo, se acuerde el procedimiento, las condiciones para llevarlo a cabo y la interpretación de su resultado”.(8) En la breve alusión a esta Propuesta en su intervención parlamentaria en defensa de las propuestas de su grupo, en la sesión plenaria del 30 de septiembre, el diputado David Cid  mencionó explícitamente la “Ley de claridad”.(9) Y la diputada de ERC Marta Vilalta, en esa misma sesión, al hablar del “pacto”, del “acuerdo”, de “la voluntad” de hacer posible “un referéndum” en Cataluña para “hacer efectivo este derecho de autodeterminación a través del trabajo en un acuerdo de claridad democrático”, dijo que así había sucedido “en Escocia” y “en Quebec”.(10) La Propuesta fue sometida a votación en dicha sesión y rechazada, con los únicos votos favorables de estos dos grupos (41), los contrarios de PSC, CUP, Vox, PP y Ciutadans (61) y la abstención de los diputados de Junts (31).

Para no reiterar excesivamente los argumentos, comentaremos conjuntamente las declaraciones de Domènech, el fragmento programático de ECP y la Propuesta de Resolución parlamentaria. En primer lugar, el reconocimiento de Quebec como “sociedad distinta”, además de en los fallidos Acuerdos del lago Meech y de Charlottetown, se produjo en sendas Resoluciones de la Cámara de los Comunes y el Senado canadienses de 29 de noviembre y 14 de diciembre de 1995. Antes, pues, de la aprobación de la Ley que da efecto a la exigencia de claridad formulada por el TS del Canadá en su opinión sobre la secesión de Quebec, que solo menciona a Quebec en la denominación de la ley y en el preámbulo.

Sobre el éxito de la “Ley de claridad” para “canalizar el conflicto político” baste recordar que fue calificada por la Asamblea Nacional de Quebec como muestra de “una política del Gobierno federal dirigida a cuestionar la legitimidad, la integridad y el buen funcionamiento” de las “instituciones democráticas nacionales” de Quebec y que tuvo como respuesta que esta aprobara la Ley sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y las prerrogativas del pueblo quebequés y del Estado de Quebec (de cuyo preámbulo procede la citación). Y ello es así por cuanto, en realidad, la “Ley de claridad” no tenía como objetivo acordar referéndum alguno, sino obstaculizarlo imponiendo condiciones restrictivas para considerar negociable la aplicación de su resultado. En realidad, no existe “acuerdo de claridad” alguno, sino dos leyes, una federal y otra de Quebec, de contenido divergente y que pretenden tomar ambas como base jurisprudencial la opinión del TS de 20 de agosto de 1998. Por ello, constituye una insigne torpeza —especialmente entre los partidos que dicen reconocer el derecho de autodeterminación de Cataluña— poner como modelo de solución una ley manifiestamente de parte y que, en Quebec, hasta la mayoría de diputados federalistas rechazaron.

Yerra igualmente ECP cuando dice que la “Ley de claridad” canadiense reconoce competencia a las provincias para la convocatoria de referenda. En efecto, la Asamblea Nacional de Quebec dispone de competencia para convocar consultas populares desde 1978, conforme a la Ley sobre la consulta popular. Lo único que añade la “Ley de claridad” son condiciones para dificultar que dichas consultas tengan efectos jurídicos. Si cupiera alguna analogía entre Quebec y Cataluña a este respecto, operaría en sentido inverso: el TSQ desactivó jurídicamente el referéndum de 1995, igual que el Tribunal Constitucional de España (TC) anuló el de Cataluña del 1 de octubre de 2017 y la consulta del 9 de noviembre de 2014, si bien el TSQ se negó a prohibir su celebración y su financiación pública.

En lo tocante al desideratum de “ir más allá de la pregunta del o no a la independencia” o que “todo el mundo se sienta incluido” ―formulaciones que distan de constituir un dechado de claridad―, baste recordar que la propia “Ley de claridad” canadiense que dice querer aplicarse es inequívoca ―acaso rígidamente inequívoca— en punto a que el referéndum debe ser estrictamente sobre la independencia. En este aspecto, la pregunta del referéndum del 1 de octubre de 2017 cumple plenamente el requisito de claridad exigido en dicha ley.

Tampoco se entiende la referencia de ECP al “respeto por los principios democráticos y federales” en un hipotético referéndum en Cataluña, cuando el Reino de España no es un Estado federal, sino unitario, como ha recordado el propio TC español (STC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5).

Con todo, más allá de conferencias, borradores, copias de borradores y otras propuestas y discursos escasamente documentados, acaso valga la pena establecer alguna comparación entre la legislación y la jurisprudencia constitucionales en el Canadá y el Reino de España además de la “Ley de claridad”. Nos limitaremos a dos cuestiones: la viabilidad jurídico-política de la separación de partes del territorio, y el marco regulador de consultas y referenda.

Cláusulas constitucionales de unidad territorial

En la legislación constitucional del Canadá no existe ningún precepto específico que establezca la unidad de las provincias y territorios que lo conforman, más allá del que declara la constitución del dominio y las provincias que lo componen: el artículo tercero de la Ley de la Norteamérica británica (BNA Act), renombrada como Ley constitucional de 1867, tras la aprobación de la Ley constitucional del Canadá (art. 50). Ante la ausencia de tal cláusula, tanto Guy Bertrand como Keith Henderson, en sus demandas contra el Proyecto de ley sobre el futuro de Quebec y contra la Ley sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y las prerrogativas del pueblo quebequés y del Estado de Quebec, respectivamente, se limitaron a denunciar vulneración del procedimiento de reforma constitucional establecido en la parte V de la Ley constitucional, sin especificar ningún artículo. En cualquier caso, la opinión consultiva del TS de 20 de agosto de 1998 —que los políticos catalanes mencionados suelen confundir con la ley federal que dice pretender darle efecto— puso claramente la materialización de la voluntad de independencia de cualquier provincia por encima del texto escrito de la Ley constitucional en punto a su reforma, con las únicas condiciones de que la pregunta y la mayoría sean “claras” y que las instituciones provinciales no actúen unilateralmente. En este aspecto, es especialmente ilustrativa la afirmación del TAQ en la Sentencia Henderson c. Quebec, de 9 de abril de 2021, al acusar al apelante de pretender bloquear cualquier proceso de separación de Quebec mediante el uso del procedimiento de reforma de la Ley constitucional, que implicaría que “cada provincia canadiense y el Gobierno federal tendrían un derecho de veto absoluto y unilateral” (§ 94).

En el Reino de España, sin embargo, sí existe una cláusula constitucional específica de unidad territorial, hasta el punto de que la unidad se convierte en fundamento de la propia Constitución, invirtiendo el principio de soberanía popular, conforme al cual la fuente de legitimidad de las instituciones jurídicas y políticas radica en la voluntad ciudadana expresada en el poder legislativo: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles” (art. 2). La cursiva es añadida. Como afirmó uno de los ponentes constitucionales en la sesión del 12 de mayo de 1978 de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón (UCD), ello significa que “la nación está por encima y antes de la Constitución”.(11) En vano denunció en la misma sesión el comisionado de Socialistes de Catalunya, Joan Reventós, el “nacionalismo metafísico” ínsito en esa fundamentación y propuso una redactado que se compadeciera con la filosofía del derecho liberal, de modo que fuera el pacto político concretado en la Constitución el fundamento de la unidad.(12)

En segundo lugar, a esa fundamentación prepolítica y prejurídica de la unidad del Estado hay que añadir la intervención de un poder fáctico extraparlamentario en la dicción del propio precepto, la cúpula de las Fuerzas Armadas, que remitió el texto a la ponencia en una nota transmitida a través del Gobierno.(13) En el contexto histórico en que se elaboró el Proyecto de Constitución española, el sentido de la fundamentación de la unidad territorial en la nota marcial es, como ha apuntado el filósofo del derecho Juan Ramón Capella, que “sólo puede haber constitución democrática si se mantiene «la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles»”.(14)

Junto a la cláusula de unidad hay que destacar el procedimiento de reforma constitucional establecido para los preceptos del título preliminar, en el que se ubica este artículo: una mayoría de dos tercios en cada cámara, convocatoria de elecciones, ratificación de la reforma por ambas cámaras con la misma mayoría y referéndum ratificatorio (art. 168). Este rígido procedimiento convierte a la cláusula de unidad en una cláusula de intangibilidad de facto, por cuanto concede, como decía el TAQ respecto a la estrategia de Henderson contra la separación de Quebec, un derecho de veto unilateral a las fuerzas parlamentarias contrarias al derecho de autodeterminación de los pueblos bajo administración española. En este sentido, la interpretación del ex político e historiador Xavier Domènech sobre la Sentencia 42/2014, de 25 de marzo, del TC español contiene un error elemental, al menos si pretende deducir de ella alguna consecuencia políticamente significativa. Sostiene Domènech que, en dicho fallo, el máximo intérprete de la Constitución española concluye que “el derecho a decidir no es inconstitucional”.(15) Efectivamente, el TC admite una intepretación compatible con la Constitución española del “derecho a decidir” proclamado en la Resolución 5/X del Parlament de Catalunya, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña, en tanto que concepto abstracto y aplicable a muchos ámbitos y, como tal, inexistente en el derecho público internacional. Sin embargo, extrae dicha conclusión mediante una argumentación trivial y que priva a dicho “derecho” de cualquier alcance político, a saber: porque “el «derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña» no aparece proclamado como una manifestación de un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución, o como una atribución de soberanía no reconocida en ella, sino como una aspiración política a la que solo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional” (FJ 3.b), esto es, “en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución” (FJ 3.c). Es decir, a diferencia de la jurisprudencia constitucional canadiense, en el Reino de España cualquier iniciativa independentista debe vehicularse, conforme a la jurisprudencia del TC —que, en este aspecto, no ha modificado su doctrina ni un ápice—, mediante una reforma previa de la Constitución, lo que garantiza a las fuerzas contrarias un “derecho de veto absoluto y unilateral”. Y aquí no es solo que la observancia del procedimiento de revisión constitucional prime sobre la materialización de la voluntad de un pueblo expresada en referéndum, sino que este ni siquiera puede celebrarse sin previa revisión constitucional.

Competencias referendarias

Ya hemos visto que el Gobierno y la Asamblea Nacional de Quebec disponen de competencia para convocar consultas populares desde 1978. Aunque la Sentencia del TSQ Bertrand c. Quebec, de 8 de septiembre de 1995, suponía un cuestionamiento de la capacidad de las instituciones quebequesas de convocar consultas o referenda de soberanía, tras la opinión consultiva del TS de 20 de agosto de 1998 es pacífico que la tienen, si bien ello no significa, como matiza el propio TS, que el resultado de estas tenga efectos jurídicos directamente ejecutables. Sin embargo, es difícil que se pueda aplicar en Cataluña la doctrina del TS canadiense cuando el máximo intérprete de la Constitución española la ignora en sus elementos más fundamentales o la manipula toscamente, al pretender deducir de ella que, en el Reino de España, significaría que “una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España” (STC 42/2014, FJ 3).

En el Reino de España, la propia Constitución establece como “competencia exclusiva” de la Administración General del Estado —significativamente calificada por el propio constituyente como “el Estado”, sin mayores precisiones— la “[a]utorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum” (art. 149.1.32), mientras que la convocatoria del “referéndum consultivo” sobre “decisiones políticas de especial trascendencia” corresponde al presidente del Gobierno español, previa autorización del Congreso de los Diputados (art. 92). En lo tocante a las competencias autonómicas, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) asigna a la Generalitat “el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución” (art. 122), al tiempo que reconoce a los “ciudadanos de Cataluña” el “derecho a promover la convocatoria de consultas populares por parte de la Generalitat y los Ayuntamientos, en materia de las competencias respectivas, en la forma y las condiciones que las leyes establecen” (art. 29.6). En este marco, la Ley del Parlament 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana, prevé “consultas populares no referendarias” de “ámbito nacional” (art. 3.2), que pueden promover el presidente o el Gobierno de la Generalitat, el Parlament y las Administraciones locales (art. 4), así como “procesos de participación ciudadana” (título III), cuya iniciativa corresponde a Generalitat, los entes locales (art. 43.1) o a la propia ciudadanía (art. 44.1). No obstante, el objeto de la consulta no pueden ser asuntos “de carácter general o sectorial”, como establecía el apartado tercero del artículo tercero, que fue declarado inconstitucional por el TC, alegando que “queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, aun no referendarias, que incidan «sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente[»]” (STC 31/2015, de 25 de febrero, FJ 6.b.a).

Como vías alternativas para hacer posible una consulta o referéndum de autodeterminación en Cataluña se ha propuesto que, o bien el legislador español transfiera a la Generalitat la competencia para autorizar referenda consultivos, en aplicación del apartado segundo del artículo 150 de la Constitución, o que el propio Gobierno español solicite autorización al Congreso para celebrar dicha consulta, conforme a lo previsto en los artículos 92 de la Ley fundamental y sexto de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum.(16)

No obstante, la doctrina del TC también parece bloquear esa vía (por lo demás, francamente improbable desde el punto de vista político). En efecto, a juicio del máximo intérprete de la Constitución española tampoco “pueden evitar” la inconstitucionalidad las hipótesis de “someter la celebración del referéndum [de autodeterminación] a la autorización del Estado”, por cuanto “un referéndum de esas características implica un poder de disposición sobre una cuestión fundamental resuelta con el proceso constituyente ―la unidad y titularidad de la soberanía―, que resulta sustraída al poder constituido por afectar al fundamento mismo del orden constitucional”. Esto es, “está fuera del alcance del convocante (y del Estado en cuanto debe autorizar la consulta) la materia misma objeto de referéndum” (STC 90/2017, de 5 de julio, FJ 5). En realidad, como hemos mencionado, esta cuestión también se sustrajo al propio poder constituyente, al quedar zanjado el debate en torno al artículo segundo del Proyecto de Constitución con la nota remitida por el poder militar. Esta concepción restrictiva del derecho de participación política mediante referéndum o consulta enlaza con el “nacionalismo metafísico” ―en la atinada calificación del diputado constituyente Joan Reventós― que fundamenta la unidad del Estado recogida en el mencionado artículo segundo de la Constitución. A juicio del pretendido máximo intérprete de la Constitución española, la única vía para celebrar un referéndum o consulta sobre “proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía”, sería directamente poner en marcha “los procedimientos constitucionales de reforma” (STC 31/2015, FJ 6.b.a).

Sin embargo, resulta paradójico que el TC español atribuya consecuencias directas sobre el “fundamento mismo del orden constitucional” a un referéndum cuando él mismo ha negado que la diferencia entre la institución del referéndum y la de “otras consultas populares” estribe en “el carácter vinculante de su resultado” (STC 31/2015, FJ 5), toda vez que la propia Constitución confiere carácter meramente consultivo (art. 92) a los referenda que no tengan como objeto reformas constitucionales o de Estatutos de Autonomía. Por ello, resulta sorprendente que afirme que “solo pueden convocarse y celebrarse los referendos que expresamente estén previstos en las normas del Estado, incluidos los Estatutos de Autonomía, de conformidad con la Constitución” (STC 31/2015, FJ 6.b), contradiciendo un principio general del derecho como es que todo aquello que no está expresamente prohibido está permitido, con independencia de que pueda carecer de efectos jurídicos. El TSQ ni siquiera en su momento doctrinal más restrictivo mostró una posición como la del TC español, al negarse a prohibir la financiación pública del referéndum de 1995 sobre la soberanía de Quebec, aun considerándolo inconstitucional, porque no había base jurídica para ello (Sentencia Bertrand c. Quebec). En la jurisprudencia del TC español, en cambio, la ideología ultranacionalista y autoritaria confluye con una concepción incoherente de la institución del referéndum, por cuanto las consultas o referenda de autodeterminación constituyen ejercicios del derecho de participación política, no decisiones directamente ejecutables sobre “cuestiones fundamentales” resueltas “con el proceso constituyente”. Y precisamente es el carácter no directamente ejecutable de los resultados de los referenda y consultas de autodeterminación lo que evidencia la necesidad de que se celebren al margen y previamente a cualquier proceso de reforma o revisión constitucional, por cuanto, tal y como apunta el constitucionalista y ex vicepresidente del propio TC Francisco Rubio Llorente, antes de emprender procedimiento alguno en ese sentido, “hay que averiguar la existencia” y el alcance real de la voluntad de independencia.(17)

 

Notas (1) Pere Navarro, “La solució federal”, http://www.noucicle.org/lhora/pere-navarro-la-solucio-federal/, 17 de octubre de 2012. (2) PSC, Eleccions al Parlament de Catalunya 2012. Programa electoral. L’alternativa sensata, 2012, p. 10. (3) PSC, El nostre compromís. Solucions justes i acordades. Programa del PSC per a les eleccions catalanes del 27 de setembre de 2015, 2015. (4) Ponència política del XIIIè Congrés del PSC. Juny 2016, p. 9. (5) PSC, Catalunya, temps de canvi. XIII Congrés, 2016. (6) Àngel Ferrero, “Domènech: «Al final del ‘full de ruta’ el que tenim és que Rajoy governa Catalunya»”, Entrevista a Xavier Domènech, Públic, 16 de diciembre de 2017, https://www.publico.es/public/eleccions-21d-domenech-final-full-ruta-tenim-rajoy-governa-catalunya.html. (7) ECP, Programa eleccions al Parlament de Catalunya 2021. El canvi que Catalunya mereix, pp. 72, 73. (8) Grup Parlamentari d’En Comú Podem, «Proposta de resolució 13. Per l’impuls d’un acord de claredat», 27 de septiembre de 2022, Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, 395, 30 de septiembre de 2022, p. 83. (9) Diari de Sessions del Parlament de Catalunya, XIV legislatura, 75, 30 de septiembre de 2022, p. 22. (10) Diari de Sessions del Parlament de Catalunya, XIV legislatura, 75, 30 de septiembre de 2022, p. 29. (11) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, 66, 12-05-1978, p. 2279. (12) Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, 66, 12-05-1978, p. 2299. (13) Véase Jordi Solé Tura, Nacionalidades y nacionalismos en España. Autonomías, federalismo, autodeterminación, Madrid: Alianza, 1985, pp. 99-100; Xacobe Bastida, “La senda constitucional. La nación española y la Constitución”, en Carlos Taibo (dir.), Nacionalismo español. Esencias, memoria e instituciones, Madrid: Los Libros de la Catarata, 2007, pp. 121-122. (14) Juan Ramón Capella, “La constitución tácita”, Mientras Tanto, 88, 2003, p. 46. (15) Roger Tugas, “Xavier Domènech: «L'acord de claredat s'hauria de negociar amb l'horitzó del 2024»”, Entrevista a Xavier Domènech, Nació Digital, 27 de septiembre de 2022, https://www.naciodigital.cat/noticia/239983/xavier-domenech-acord-claredat-podria-negociar-horitzo. (16) Institut d’Estudis Autonòmics, Informe sobre els procediments legals a través dels quals els ciutadans i ciutadanes de Catalunya poden ser consultats sobre llur futur polític col·lectiu, Barcelona: IEA, 2013, pp. 25-40. (17) Francisco Rubio Llorente, “Un referéndum para Cataluña”, El País, 8 de octubre de 2012.

 

Es doctor en sociología. Traductor y autor de “El conflicte lingüístic a Catalunya, el País Valencià i les illes Balears durant la Segona República” (Lleonard Muntaner, Editor/Obra Cultural Balear, 2020). Ha editado y traducido la obra "Pomes perdudes. Antologia de la narrativa basca moderna" (Tigre de Paper, 2014) y, junto con Àngel Ferrero, la antología de James Connolly "La causa obrera es la causa de Irlanda. La causa de Irlanda es la causa obrera. Textos sobre socialismo y liberación nacional" (Txalaparta, 2014).
Fuente:
Catarsi, 12 de juliol de 2023, <https://catarsimagazin.cat/enlluernats-per-la-llei-de-claredat-la-recepcio-a-catalunya/>.
Traducción:
Daniel Escribano

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