El conflicto lingüístico en la Segunda República

Daniel Escribano

14/04/2021

Orígenes

El conflicto lingüístico en el dominio territorial de la lengua catalana empezó en el siglo xv, a raíz de la entronización de una dinastía castellana en los reinos de la Corona de Aragón (1412), lo que dio inicio a un incipiente proceso de castellanización de los estamentos dominantes, intensificado con la unión dinástica con la Corona de Castilla (1474). Durante estos siglos, el castellano adquirió progresivamente el carácter de idioma de prestigio, acercándose al tipo ideal de lengua A esbozado por Fishman en su reinterpretación del concepto de diglosia. Esta diglosia tendencial, empero, topaba con dos límites: el carácter de lengua institucional del catalán hasta los Decretos de Nueva Planta, lo que le permitió disponer de un reducto de prestigio y un ámbito de uso como lengua A, y el propio carácter clasista de la sociedad de Antiguo Régimen, donde el acceso al aprendizaje del castellano estaba restringido a los estamentos superiores y a los grupos sociales emergentes, lo que impidió que esta diglosia se extendiera socialmente. Con los Decretos de Nueva Planta, sin embargo, comenzó un proceso por el que el castellano asumió gradualmente el carácter de lengua de las instituciones públicas. Además, con la transformación del Antiguo Régimen en Estado liberal, la tendencia fue que la competencia en castellano dejara de ser un símbolo de distinción social y se convirtiera en conditio sine qua non para el ejercicio de los derechos de ciudadanía reconocidos por el nuevo régimen. El castellano, lengua A de los estamentos dominantes y, desde los Decretos de Nueva Planta, de las instituciones, tendría que serlo también de todos los ciudadanos españoles, conforme al principio nacionalista un Estado, una lengua, y se empezó a imponer también en ámbitos jurídico-privados. Con todo, la precariedad del proceso de construcción nacional española del Estado liberal y, en general, de su sistema de enseñanza hizo que la extensión del conocimiento del castellano más allá de su dominio histórico fuera muy limitada.

A partir de la década de 1880, el ideal sociolingüístico del liberalismo español que imponía la diglosia fue impugnado por el catalanismo político, que reivindicaba para el catalán el reconocimiento del estatus de lengua A: restauración de su uso en todos los ámbitos sociales y, en particular, en los de carácter jurídico-público. Esta reivindicación se condensaba en el término lengua oficial, introducido en el lenguaje político por el propio catalanismo. Como respuesta, los Gobiernos españoles empezaron a consignar en normas jurídicas el carácter “oficial” del castellano, no explicitado hasta entonces, con el objetivo de consolidar jurídicamente su hegemonía en las administraciones e instituciones de derecho público.

El régimen de oficialidad lingüística previsto por las instituciones catalanas republicanas

Durante su breve existencia, el Gobierno de la República catalana constituido el 14 de abril de 1931 elaboró un documento sobre el régimen lingüístico del proyectado Estado catalán de la Confederación ibérica, que preveía la oficialidad de la lengua catalana en Cataluña y la “cooficialidad” catalán-castellano en las relaciones con el poder federal y sus organismos dependientes, así como también reconocía transitoriamente derechos lingüísticos a los ciudadanos hispanohablantes en sus relaciones con los poderes públicos, medida que permitiría garantizar su seguridad jurídica sin cuestionar el principio de oficialidad del catalán. Igualmente, el Gobierno de la República catalana se comprometía a establecer un sistema educativo adecuado a las necesidades de los “niños que por razón de lengua no pudieran seguir la enseñanza general”.

Tras intensas negociaciones entre los Gobiernos de las Repúblicas catalana y española, aquélla quedó disuelta y fue sustituida por la Generalitat de Catalunya como organismo preautonómico, que debería aprobar un Proyecto de Estatuto de Cataluña, lo que se produjo el 14 de julio y fue avalado por la totalidad de los Ayuntamientos del Principado y por el 99,45 % de los electores (hombres) que participaron en el referéndum del 2 de agosto (74,72 % del censo). Era un proyecto de carácter federal, que definía a Cataluña como “Estado autónomo dentro de la República española” (art. 1) y preveía que “la lengua catalana será la oficial en Cataluña”, con el reconocimiento del “derecho de los ciudadanos de lengua materna castellana a emplearla personalmente ante los tribunales de justicia y órganos de la Administración”, cuya concreción se remitía a lo que dispusiera el Estatuto interior de Cataluña (art. 5). En cambio, el Proyecto renunciaba a la cooficialidad en las relaciones de la Generalitat con las instituciones de la República. En educación, preveía el carácter “obligatorio” de la enseñanza del castellano “en todas las escuelas primarias de Cataluña” y el mantenimiento por parte de la Generalitat de “escuelas primarias de lengua castellana” con el catalán como asignatura en los núcleos de población con un mínimo de “cuarenta niños de lengua castellana” (art. 31). En el Proyecto, la enseñanza sería una materia en que “la legislación exclusiva y la ejecución directa” correspondería a la Generalitat (art. 13).

En lo tocante a la financiación de las instituciones catalanas (título IV), la Administración general del Estado sólo extraería de Cataluña los recursos necesarios para financiar los “servicios generales de la República” y los gastos derivados del ejercicio de los servicios prestados en Cataluña y no delegados a las Administraciones catalanas; todo ello, conforme a la proporción correspondiente a la población catalana en el conjunto español (art. 19). Este marco fiscal habría permitido a la Generalitat disponer de recursos reales para ejercer sus competencias.

Cabe mencionar también que el Proyecto preveía la posibilidad de agregar “otros territorios” al “Estado autónomo” de Cataluña (art. 4), lo que podría ampliar el ámbito territorial de vigencia de la oficialidad del catalán, aunque las condiciones eran restrictivas y era necesario el plácet del “Parlamento de la República” española.

El Decreto de 29 de abril de 1931

El 29 de abril, el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes derogó todas las disposiciones dictadas durante la dictadura de Primo de Rivera “contra el uso del catalán en las escuelas primarias” (art. 1) y estableció que en “las escuelas maternales y de párvulos de Cataluña la enseñanza se dará exclusivamente en lengua materna, catalana o castellana” (art. 2), así como en la educación primaria, si bien se preveía introducir en ella gradualmente también el estudio y uso vehicular del español para los alumnos “catalanes” a partir de los ocho años (art. 3), pero no establecía el mismo criterio en cuanto a la enseñanza y uso del catalán para los alumnos de habla castellana. En 1937, el consejero de Cultura de la Generalitat, Antoni M. Sbert, denunciaría que el Decreto sólo se había cumplido “en las instituciones de la Generalitat”. En el artículo adicional del Decreto, el ejecutivo español se comprometía a aplicar “el espíritu” del Decreto en otros territorios del Estado, si se “justificaba” dicha “necesidad” y se solicitaba formalmente. Sin embargo, las peticiones en este sentido elevadas por varios Ayuntamientos y la Diputación Provincial de Baleares y el Ayuntamiento de Valencia fueron respondidas negativamente por el Ministerio.

La Constitución de 1931

El constituyente español rechazó la opción federal propuesta desde Cataluña y definió a la República española como un “Estado integral” compatible con la autonomía (art. 1). El Anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Jurídica Asesora nombrada por el Ministerio de Justicia no contenía ningún artículo de temática lingüística. No obstante, ante el régimen de oficialidad lingüística previsto en el Proyecto del Estatuto de Cataluña, la Comisión de Constitución de las Cortes —que redactó un nuevo dictamen, tras la negativa del Gobierno a asumir como propio el texto de la Comisión Jurídica Asesora— añadió una declaración explícita de oficialidad del castellano, imponiendo el deber de saberlo y la prohibición de establecer análogo deber respecto a los demás idiomas peninsulares con carácter general, sino únicamente mediante medidas legislativas especiales (art. 4). Con todo, la Comisión de Constitución recibió el mandato de la cámara de introducir la habilitación para declarar la cooficialidad de la lengua de las “regiones autónomas” en su respectivo Estatuto, pero omitió este punto en su dictamen final y se limitó a aludir a unos hipotéticos “derechos” que el legislador pudiera reconocer a dichos idiomas.

En materia de enseñanza, la Constitución de la República impuso restricciones considerables a la competencia de las autonomías, tanto desde el punto de vista de la competencia legislativa (art. 49) como porque autorizó a la Administración central a crear “instituciones docentes de todos los grados en el idioma de la República” e impuso un uso mínimo obligatorio del castellano “en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas” (art. 50).

El Estatuto “exterior” de Cataluña (1932)

El rechazo por parte del constituyente español de la voluntad federalista expresada en el Proyecto del Estatuto de Cataluña implicó que la norma institucional básica catalana quedara reducida a una ley de las Cortes españolas, reelaborada, además, por una comisión de éstas, por lo que en Cataluña el texto resultante sería conocido como Estatuto exterior. Así, Cataluña pasó de definirse como “Estado autónomo” (art. 1 del Proyecto catalán) a mera “región autónoma” de la República española. Las Cortes españolas establecieron un régimen de doble oficialidad entre el catalán y el castellano (art. 2), pero con ámbitos de no oficialidad de facto en lo tocante a la lengua catalana, perceptibles, p. ej., en la obligación de traducir al castellano cualquier “escrito o documento judicial” presentado en catalán a los tribunales de justicia, si así lo solicitaba alguna de las partes. También impusieron a las Administraciones catalanas la obligación de utilizar el castellano en las comunicaciones con las autoridades del resto del territorio español, lo que implicaba desterrar a la lengua catalana también de las relaciones oficiales con el resto del dominio lingüístico catalán bajo soberanía española. En análogo sentido restrictivo del ámbito de aplicación de la oficialidad del catalán, el legislador español impuso la obligación de traducir al castellano los documentos expedidos por los fedatarios públicos, si debían tener efecto fuera de Cataluña. Y en este mismo sentido cabe mencionar la supresión del artículo cuarto del Proyecto catalán, lo que significaba reducir de facto el ámbito potencial de la oficialidad de la lengua catalana. Igualmente debe destacarse el escaso alcance del concepto de oficialidad contenido en el Estatuto, ya que establecía el uso obligatorio de ambas lenguas en “toda disposición o resolución oficial dictada dentro de Cataluña”, lo que implicaba que el uso administrativo del catalán no causaría efectos jurídicos por sí mismo.

En lo tocante a la enseñanza, ésta no sería materia en que la legislación exclusiva y la ejecución directa corresponderían a la Generalitat (art. 12) ni tampoco se le transferirían los centros de la Administración de la República, sino que tan sólo tendría la facultad de crear nuevos centros y con sus propios recursos (art. 7). Y dicha posibilidad resultaba especialmente incierta porque el sistema de financiación previsto en el Estatuto exterior invertía el criterio previsto en el Proyecto catalán: ahora la totalidad de los impuestos correspondería a la Administración central, salvo aquellos que el Estatuto transfería a la Generalitat para financiar el ejercicio de sus funciones sobre las materias reconocidas específicamente como de su competencia (art. 16). En el ámbito de la función pública, el Estatuto exterior establecía como “condición preferente” la competencia en catalán para los concursos convocados por la Generalitat (art. 11). El que el conocimiento de una lengua declarada oficial no fuera condición necesaria para acceder a la función pública muestra nuevamente el alcance restrictivo y desigual de la oficialidad del catalán, toda vez que el deber de saber castellano ya se había establecido con carácter general en la propia Constitución.

La normativa catalana

Como la Constitución de la República y el Estatuto exterior habían fijado las bases del régimen jurídico-lingüístico catalán, la Generalitat intentó mejorar el estatus de la lengua catalana en la normativa de desarrollo. En el Estatuto interior, el legislador catalán introdujo un concepto nuevo para singularizar al catalán: “La lengua propia de Cataluña es la catalana” (art. 3). También estableció que la enseñanza en las escuelas primarias de la Generalitat sería en catalán (art. 11). En el Decreto de 3 de noviembre de 1933, que desarrollaba el régimen lingüístico en la Administración de justicia, además de reconocer el derecho de opción lingüística de los ciudadanos (art. 2), vinculaba el concepto de oficialidad a la plena causación de efectos jurídicos sin necesidad de traducción, cuando el emisor era un ciudadano (art. 5), aunque sólo en las declaraciones orales (art. 3), e introducía nuevos preceptos favorables al catalán, como la obligación de redactar en este idioma la documentación y comunicaciones que los órganos judiciales catalanes enviaran al Tribunal de Casación de Cataluña (art. 1), máximo órgano jurisdiccional catalán, que se crearía por Ley de 10 de marzo de 1934. El Decreto de 10 de abril de 1934 estableció la acreditación de competencia en catalán como requisito para acceder a plazas vacantes de juez de primera instancia e instrucción y magistrado (art. 11). Y el Decreto de 9 de junio de 1936 fijó como conditio sine qua non el conocimiento de la lengua catalana para obtener plaza de secretario de juzgado de primera instancia en Cataluña (art. 12).

La enseñanza en Cataluña durante el período bélico

La crisis política y administrativa que implicó el sofocamiento de la rebelión monárquico-fascista del 19 de julio de 1936 por parte de las organizaciones obreras y las fuerzas de seguridad leales a la República malogró la capacidad del Consejo Ejecutivo de la Generalitat para hacer cumplir sus órdenes. Sin embargo, el Gobierno catalán concluyó un pacto tácito con el anarcosindicalismo, por el que el Gobierno legalizaba el poder socioeconómico y político adquirido por las fuerzas obreras, y el sindicalismo revolucionario apoyaba la ampliación factual de competencias de la Generalitat que se produjo durante el período revolucionario (aportando incluso consejeros al propio Gobierno). Gracias a dicho pacto, el autogobierno catalán superó con creces el marco previsto en la Constitución y el Estatuto exterior. Por el contrario, la liquidación del proceso revolucionario y la reconstrucción del poder gubernativo, especialmente tras los hechos de mayo de 1937, supuso también la recuperación de la competencia de la Administración central en muchas materias.

El aumento del marco competencial de la Generalitat fue especialmente notorio en la enseñanza. El 23 de julio de 1936 la Generalitat decretó que su Escuela Normal se hiciera cargo de las escuelas religiosas, y al día siguiente dictó una Orden por la que todos los centros de enseñanza secundaria quedaban bajo la jurisdicción del rector de la Universidad Autónoma, que, por Decreto de 11 de agosto, pasó a depender exclusivamente del Departamento de Cultura de la Generalitat. Igualmente, durante los primeros meses posteriores al 19 de julio, la Generalitat se apoderó de varias instituciones educativas de la Administración central.

En el ámbito lingüístico, el Decreto del Departamento de Cultura de 18 de septiembre de 1936 regulaba “la enseñanza prematernal, maternal y primaria en las escuelas de Cataluña” (art. 1), sin excluir a las de la Administración central, si bien el contenido del Decreto de la Generalitat era casi una reiteración del del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de 29 de abril de 1931, pero enmendando la asimetría en el tratamiento de ambas lenguas establecida en el Decreto del Ministerio (art. 2). Un indicador de que la presencia del catalán en las escuelas del Principado era elevado lo encontramos en la Orden circular de 6 de agosto de 1938 de la Dirección General de Enseñanza Primaria del Ministerio de Instrucción Pública y Sanidad, en que ésta instaba a los maestros de las escuelas primarias a enseñar más castellano.

El conflicto lingüístico en el resto del dominio catalán

El carácter ampliamente mayoritario del catalanismo en el Principado y la naturaleza republicana y de izquierda de sus expresiones institucionales mayoritarias facilitaron la aprobación del Estatuto de Cataluña y el reconocimiento de la oficialidad de la lengua catalana, con las restricciones comentadas. En cambio, en el País Valenciano y las islas Baleares y Pitiusas, donde el nacionalismo alternativo al español no era mayoritario, no sólo no se obtuvo la autonomía ni la oficialidad del idioma del país, sino ni siquiera lo previsto por la propia legislación, como evidencia el que el Gobierno de la República respondiera negativamente a las peticiones que le llegaron de estos territorios en cuanto a la aplicación del artículo adicional del Decreto de 29 de abril de 1931. De modo que (a) los avances obtenidos durante este período en lo tocante al reconocimiento jurídico de la lengua catalana se limitaron al Principado, y (b) ni siquiera allí llegaron a configurar un marco jurídico-lingüístico igualitario. Así, permanecieron las condiciones para la continuación del conflicto lingüístico, tanto durante la dictadura franquista como bajo el régimen de la monarquía reinstaurada.

 

(Versión ligeramente modificada del artículo publicado en la revista Catarsi el 31 de marzo de 2021, https://catarsimagazin.cat/el-conflicte-linguistic-a-la-segona-republica/)

es traductor y autor de “El conflicte lingüístic a Catalunya, el País Valencià i les illes Balears durant la Segona República” (Lleonard Muntaner, Editor/Obra Cultural Balear, 2020). Ha editado y traducido la obra "Pomes perdudes. Antologia de la narrativa basca moderna" (Tigre de Paper, 2014) y, junto con Àngel Ferrero, la antología de James Connolly "La causa obrera es la causa de Irlanda. La causa de Irlanda es la causa obrera. Textos sobre socialismo y liberación nacional" (Txalaparta, 2014).
Fuente:
www.sinpermiso.info, 18-4-2021

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