La riqueza de las naciones y la riqueza del hijo del vecino: ¿embrollo constitucional en Cuba?

Pedro Monreal

27/07/2018

La lectura de los reportes de prensa sobre las deliberaciones en la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba me estimula a volver a mi nota del pasado 21 de julio. Había llamado la atención entonces acerca de que varios términos como “propiedad”, “riqueza” e “ingreso” parecían significar cosas diferentes para distintas personas en el debate nacional. Los recientes intercambios entre los parlamentarios parecen haberlo confirmado.

Por una parte, se habló de que el socialismo debe construirse con riquezas, lo cual es indisputable, pero vale precisar que aquí la referencia a la riqueza se ubica en el gran plano de “la riqueza de las naciones”, a lo Adam Smith, o del trabajo como creador de riqueza de la manera en que aparece en la obra de Marx y Engels. Por otra parte, en el intercambio parlamentario también se hizo referencia a la distribución de la riqueza (su concentración), el cual es un plano de análisis muy diferente.

¿Es apropiado utilizar el gran plano para hacer una discusión constitucional sobre cómo regular la concentración de la riqueza en Cuba?

En mi modesta apreciación, lo dudo mucho. Saber que la riqueza –esencialmente entendida como valor- es fuente de acumulación y de bienestar no se relaciona directamente con una norma para evitar la concentración de esta. Lo primero es un paso necesario para entender el proceso, pero dista mucho de ser suficiente para regular la dinámica de la distribución social de la riqueza.

Para que las regulaciones puedan tener un impacto sobre el patrón de concentración de la riqueza en un país, esas regulaciones deben tener capacidad para poder modificar el proceso de distribución de la riqueza que se genera en el proceso económico, y eso incluye que las regulaciones tengan la fuerza suficiente para influir tanto en el componente de “riqueza acumulada” (inventario de riqueza) como en el componente de “flujo” (ingresos).

Una parte curiosa del intercambio parlamentario se refiere a la racionalidad que se expuso para dejar la riqueza por fuera de una norma constitucional en Cuba. Parece haberse asumido que para regular una distribución justa de la riqueza en Cuba es suficiente establecer una normativa respecto a la propiedad. Es un asunto en el que conviene hacer determinadas precisiones.

En primer lugar, es ampliamente reconocido –no solamente en la tradición marxista- que la distribución de los medios de producción (un tipo muy específico de propiedad) determina la distribución de la riqueza producida (entendida como valor) que es creada por la fuerza de trabajo. En ese sentido, es correcto asumir que la regulación de la propiedad puede tener un impacto en la regulación de la riqueza. Hasta aquí no hay problema.

En segundo lugar, para poder asumir que lo anterior puede operar con efectividad es imprescindible (no meramente opcional) definir con precisión qué se entendería por “propiedad” y por “riqueza”. En este punto existen dos aspectos que parece que no han sido suficientemente considerados hasta ahora en los intercambios parlamentarios:

  • Es muy diferente el proceso de concentración de riqueza que se produce como resultado de la propiedad privada sobre medios de producción “fundamentales” (por ejemplo, un central azucarero) y el proceso de concentración de la riqueza que resulta de la propiedad privada sobre medios de producción que no son fundamentales (por ejemplo, un restaurante, o dos, o tres). El adjetivo de “fundamental” es un asunto clave sobre el cual no he podido ver referencias en las deliberaciones parlamentarias (pero quizás se hicieron). Para el segundo caso (medios no fundamentales), un buen sistema de impuestos progresivos puede cumplir una función reguladora efectiva. A diferencia de ello, para el primer caso pudieran necesitarse regulaciones adicionales como, por ejemplo, topes a la extensión de la escala de la propiedad.
  • El término “riqueza” es otro que debe ser bien precisado. Si se utiliza la definición estándar que se emplea en otras partes del mundo para identificar la riqueza de los hogares (los activos descontando los pasivos de un hogar), la inclusión del valor (de mercado) de la vivienda introduce un elemento muy interesante en el caso de Cuba pues tiende a relativizar la concentración de la riqueza como resultado de una actividad económica. Es decir, una porción –generalmente sustantiva- de la riqueza de una parte de los hogares cubanos no tendría relación directa, en muchos casos, con una propiedad que funcione como medio de producción, excepto en los casos en que la vivienda proporcionase una renta por su utilización como activo (por ejemplo, arrendamiento para locales de negocios o arrendamiento turístico).

En tercer lugar, al topar la extensión de la propiedad sobre medios de producción que no son fundamentales se corre el riesgo de hacer funcionar las fuerzas productivas por debajo de su potencial debido a una “preocupación” por la supuesta pérdida de control sobre la equidad, algo que parece ser más imaginario que real porque es una “preocupación” que pudiera ser resuelta mediante un sistema de redistribución por la vía de los impuestos.

¿No sería más legítima la “preocupación” política relacionada con un posible escenario en el que dejaría de producirse valor que, obviamente, no podría ser redistribuido, con el consiguiente menoscabo de la prosperidad nacional?

Lo anterior es importante, porque permite entender que no necesariamente cualquier regulación de la propiedad conduce a una regulación justa de la distribución de la riqueza. Si bien el intento de esa regulación indirecta de la concentración de la riqueza (vía propiedad) se apoya en un supuesto racional, la ausencia de precisión pudiera conducir a una definición constitucional meramente declarativa. Al no expresar relaciones que funcionan en la realidad, pudiera resultar en una norma con nobles intenciones, pero infectiva y contradictoria.

Es también curioso el argumento que se utilizó en los intercambios parlamentarios para justificar el establecimiento de una normativa sobre la propiedad, pero no sobre la riqueza, al plantear que esta última es muy difusa y que no existe un mecanismo real que defina los montos de la concentración de la riqueza. Parecería ser una racionalidad del tipo “pájaro en mano”, es decir, lo que se tiene controlado, porque se mide, es la propiedad y por ello eso es lo que se norma constitucionalmente, mientras que la concentración de riqueza no se conoce porque no se mide, y como no se mide, ninguna norma respecto a ella pudiera ser operativa.

Aquí solamente planteo dos cosas: primero, que la riqueza es difusa –como cualquier otro “concepto”- solamente cuando no se hace nada por precisar el concepto. No me queda clara la razón para el agnosticismo actual respecto a esa cuestión. Ese carácter “difuso” que se le atribuye en Cuba a la riqueza es un problema remediable. En segundo lugar, y como resultado de lo anterior, la riqueza y su concentración son perfectamente medibles. Existe suficiente conocimiento teórico y metodológico para hacerlo. Con el mayor respeto, no es convincente utilizar estos argumentos como justificación para no intentar establecer una norma constitucional relativa a la concentración de la riqueza en Cuba.

Finalmente, hay otro asunto –también insuficientemente discutido- que se refiere al diferente tratamiento normativo que se ha propuesto que deba aplicarse, por una parte, a una persona que obtiene altos ingresos como resultado de habilidades extraordinarias y, de otra parte, a cualquier hijo de vecino que decida “emprender” una actividad económica, con contratación, o sin contratación de fuerza de trabajo.

He leído en los reportes de prensa de la reciente sesión parlamentaria opiniones que respeto, pero que no comparto.

Se ha afirmado que lo que acumula un deportista o un artista no entra en contradicción con la acumulación de la riqueza y también se ha dicho que en esos casos el ingreso –posiblemente millonario- se ha obtenido en “buena lid”, un criterio que ya se había expresado en los días previos a las sesiones plenarias, durante el trabajo de las comisiones de la Asamblea Nacional.

No estoy seguro de lo que se quiso decir exactamente con eso, pero una posible interpretación pudiera ser que quien obtiene altos ingresos trabajando como “emprendedor” no lo hace en “buena lid”. He entrecomillado la palabra “emprendedor” porque en Cuba se utiliza el término de manera imprecisa.

Aquí me limito a expresar humildemente mi desacuerdo de modo muy sucinto:

  • Por supuesto que los altos ingresos que recibe un deportista o un artista  representan un caso nítido de acumulación de riqueza y de diferenciación social en Cuba. Obviamente, esos ingresos son legítimos y me parece bien que el talento excepcional sea recompensado de manera excepcional, pero una cosa no niega la otra. Desde el momento en que una persona, o un hogar, recibe ingresos –que a su vez permiten acumular riqueza- de una manera desproporcionada en relación con otros grupos de la población, lo que se ha producido es una concentración de ingresos y de riqueza en el seno de la sociedad, pero como se sabe, un buen sistema de impuestos progresivos puede ser una manera efectiva de abordar ese problema.
  • La manera sesgada en que parece utilizarse la noción de “buena lid” no se justifica. Los ingresos por una actividad económica lícita, sea vendiendo hamburguesas o malangas, son ganados en tan “buena lid” como los que obtiene un deportista profesional o el ganador de un Grammy. Aquí lo de “actividad lícita” es crucial, algo que fue planteado por otros parlamentarios durante los intercambios.
  • Lo de “buena lid” también es perfectamente aplicable al “emprendedor” que contrate fuerza de trabajo. Sobre este punto particular, el documento de la “Conceptualización” ofrece los parámetros políticos precisos de lo que debería considerarse como “buena lid”: “La apropiación por los titulares de las formas de propiedad y gestión no estatales de parte del excedente de los resultados del trabajo de las personas contratadas, tiene lugar en un contexto social en el que priman las relaciones de producción socialistas, a diferencia de los sistemas sociales basados en la explotación del trabajo ajeno”.

En mi modesta opinión, disociar el término de “buena lid” de los ingresos altos que pudiera obtener –con apego a la legalidad- un hijo de vecino que trabaje como “emprendedor” pudiera ser un caso de discriminación ciudadana que no reconoce el valor del trabajo y que, además, parece contradecir lo establecido en la “Conceptualización”.

Editor del blog El Estado como tal. Doctor en Ciencias Económicas. Actualmente es Especialista de Programa en la UNESCO.
Fuente:
https://elestadocomotal.com/2018/07/23/la-riqueza-de-las-naciones-y-la-riqueza-del-hijo-del-vecino-embrollo-constitucional-en-cuba/

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